Convención Internacional
sobre la
Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial
Adoptada y abierta a la
firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 2106
A (XX), de 21 de diciembre de
1965
Entrada en
vigor: 4 de enero de 1969, de
conformidad con el artículo 19
Los Estados
partes en la
presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad
y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados
Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en
cooperación con la Organización, para realizar uno de los propósitos de las
Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y
efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Considerando
que la
Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin
distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando
que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la
discriminación,
Considerando
que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de
segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y
dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960
[resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha
afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e
incondicionalmente,
Considerando
que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904
(XVIII) de la Asamblea
General] afirma solemnemente la necesidad de eliminar
rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus
formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la
dignidad de la persona humana,
Convencidos
de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es
científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa,
y de que nada en la teoría o en la práctica permite justificar, en ninguna
parte, la discriminación racial,
Reafirmando
que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen
étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las
naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la
convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos
de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de
toda la sociedad humana,
Alarmados
por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas
partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad
o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación o separación,
Resueltos a
adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación
racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las
doctrinas y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las
razas y edificar una comunidad internacional libre de todas las formas de
segregación y discriminación raciales,
Teniendo
presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y
ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la
lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
en 1960,
Deseando
poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con
tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado
lo siguiente:
Parte
I
Artículo 1
(Observación general sobre su
aplicación)
1. En
la presente
Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública. (Observación general sobre su
aplicación)
2. Esta
Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o
preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre
ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna
de las cláusulas de la presente Convención podrá
interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales
de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre
que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
nacionalidad en particular.
4. Las
medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado
progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que
requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de
derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en
vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
(Observación general sobre su
aplicación)
Artículo
2
1. Los
Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre
todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada
Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a
velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas,
nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada
Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación
racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada
Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales
nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las
disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la
discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada
Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si
lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial
practicada por personas, grupos u organizaciones;
e) Cada
Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a
eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a
fortalecer la división racial.
2. Los
Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas
especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras
esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos
grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de
garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún
caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o
separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos
para los cuales se tomaron.
Artículo 3
(Observación general sobre su
aplicación)
Los Estados
partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su
jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
(Observación general sobre su
aplicación)
Los Estados
partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en
ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas
de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover
el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se
comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda
incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin,
teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como los derechos
expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención,
tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
a)
Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en
la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial,
así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra
cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda
asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
b)
Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades
organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en
tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la
ley;
c) No
permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o
locales promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5
(Observación general sobre su
aplicación)
En
conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de
la presente
Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho
de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y
origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(Observación general sobre su
aplicación)
a) El
derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos
que administran justicia;
b)
El derecho a la seguridad
personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado
contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier
individuo, grupo o institución;
c) Los
derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser
elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el
gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de
acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros
derechos civiles, en particular:
i) El
derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
Estado;
ii) El
derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;
iii) El
derecho a una nacionalidad;
iv) El
derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El
derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El
derecho a heredar;
vii) El
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El
derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El
derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas;
e) Los
derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El
derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario
por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El
derecho a la vivienda;
iv) El
derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los
servicios sociales;
v) El
derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El
derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades
culturales;
f)
El derecho de acceso a
todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios
de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y
parques.
Artículo
6
Los Estados
partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,
protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y
otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que,
contraviniendo la
presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades
fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como
consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
(Observación general sobre su
aplicación)
Los Estados
partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en
las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para
combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos
grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de
la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente
Convención.
Parte
II
Artículo
8
1. Se
constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
(denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran
prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes
entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en
la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así
como de los principales sistemas jurídicos. (Observación general sobre su
aplicación)
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales.
3. La
elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor
de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados partes.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será
convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones
Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados
partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número
de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
partes presentes y votantes.
5.
a) Los miembros del Comité
serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los
nombres de esos nueve miembros.
b) Para
cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus
funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro
experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los
Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos
desempeñen sus funciones.
Artículo 9
(Observación general sobre su
aplicación)
1. Los
Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a)
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para
el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité
lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité
informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de
los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con
las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
(Observación general sobre su
aplicación)
Artículo
10
1. El Comité
aprobará su propio reglamento.
2. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de
secretaría.
4. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas.
Artículo
11
1. Si un
Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de
la presente
Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité.
El Comité transmitirá la comunicación correspondiente al Estado parte
interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones
bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a
partir del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial,
cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al
Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité
conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos
los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios del
derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando
la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo
asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados
que faciliten cualquier otra información pertinente.
5. Cuando el
Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados
partes interesados podrán enviar un representante, que participará sin derecho a
voto en los trabajos del Comité mientras se examine el
asunto.
Artículo
12
1.
a) Una vez que el Comité
haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria, el
Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros
del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento
pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán
a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto, basada en el respeto a la presente Convención.
b) Si,
transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un
acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros
sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia
serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, por voto secreto y
por mayoría de dos tercios.
2. Los
miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán
ser nacionales de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado
que no sea parte en la presente Convención.
3. La
Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las
reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.
5. La
secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a
la Comisión cuando una controversia entre Estados partes motive su
establecimiento.
6. Los
Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario
General de las Naciones Unidas.
7. El
Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de
la Comisión, antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los
costos de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La
información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y
ésta podrá pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
Artículo
13
1. Cuando la
Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al
Presidente del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas
las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las
recomendaciones que la Comisión considere apropiadas para la solución amistosa
de la controversia.
2. El
Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los
Estados partes en la controversia. Dentro de
tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no
las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.
3.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el
Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones
de los Estados partes interesados a los demás Estados partes en la presente
Convención.
Artículo
14
1. Todo
Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas
comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de
violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados
en la presente
Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación
referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo
Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente
artículo podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento
jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de
personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que
alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados
en la presente
Convención y hubieren agotado los demás recursos locales
disponibles.
3. La
declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el
nombre de cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del
presente artículo serán depositados, por el Estado parte interesado, en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los
mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha
notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité
tenga pendientes.
4. El órgano
establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo
llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos
pertinentes, copias certificadas del registro en poder del Secretario General,
en el entendimiento de que el contenido de las mismas no se dará a conocer
públicamente.
5. En caso
de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado
con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a
comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6.
a) El Comité señalará
confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del Estado
parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de
la presente
Convención, pero la identidad de las personas o grupos de
personas interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no
aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de
los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité
explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué
medida correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7.
a) El Comité examinará las
comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición por
el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna
comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario
ha agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará
esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
b)
El Comité presentará al
Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si
las hubiere.
8. El Comité
incluirá en su informe anual un resumen de tales comunicaciones y, cuando
proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes
interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité
será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo
cuando diez Estados partes en la presente Convención, por
lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas de conformidad con
el párrafo 1 de este artículo.
Artículo
15
1. En tanto
no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la
independencia a los países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514
(XV) de la Asamblea
General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de
la presente
Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2.
a) El Comité constituido
en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención
recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que
entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de
la presente
Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas
peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones
presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria
o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas
a asuntos tratados en la presente Convención y
sometidos a examen de los mencionados órganos.
b)
El Comité recibirá de los
órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en
relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan
aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el
anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité
incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen
de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones
Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales
peticiones e informes.
4. El Comité
pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información
disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que
se refiera a los territorios mencionados en el inciso adel párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo
16
Las
disposiciones de la
presente Convención relativas al arreglo de controversias o
denuncias regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las
controversias o denuncias en materia de discriminación establecidos en los
instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos
especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los
Estados partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia,
de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén en
vigor entre ellos.
Parte
III
Artículo
17
1.
La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así
como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
2.
La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
18
1.
La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo
19
1.
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
20
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente Convención los
textos de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión. Todo Estado
que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la
acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes
a la fecha de la comunicación del Secretario General.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente
Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir
el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de
la presente
Convención. Se considerará que una reserva es incompatible o
inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en
la Convención formulan objeciones a la misma.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una
notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha
de su recepción.
Artículo
21
Todo Estado
parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General
haya recibido la notificación.
Artículo
22
Toda
controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a
la aplicación de la
presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones
o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será
sometida a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que
éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo
23
1. Todo
Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de
la presente
Convención por medio de notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que
deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo
24
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las
firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos
17 y 18;
b) La fecha
en que entre en vigor la presente Convención,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las
comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23;
d) Las
denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo
25
1.
La presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones
Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de
la presente
Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17 supra.